MERCOSUR – Normas de Origen.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 CELEBRADO
ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAYSeptuagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y la Resolución GMC Nº 43/03, 

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 01/09 del Consejo del Mercado Común relativa al “Régimen de Origen MERCOSUR”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 3º.- Una vez en vigor, el presente Protocolo Adicional derogará los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, Nos. Cuadragésimo Cuarto, Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Cuarto, Quincuagésimo Octavo, Sexagésimo Primero, Sexagésimo Segundo, Sexagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero, Septuagésimo Quinto y Septuagésimo Sexto.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.

___________________
SECRETARÍA DEL MERCOSUR
RESOLUCIÓN GMC Nº 26/01 – ARTÍCULO 10
FE DE ERRATAS – ORIGINAL-15/IV/2010

 

Agustín Colombo Sierra
Director

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 01/09

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº, 69/00, 20/02, 17/03, 29/03, 32/03, 41/03, 01/04, 31/04, 54/04, 03/05, 20/05, 37/05, 16/07, 60/07 y 62/07 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 37/04 del Grupo Mercado Común y las Directivas Nº 04/04, 05/04, 01/05, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 23/07, 12/08, 27/08 y 07/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO: 

Que resulta necesario unificar todas las normas referidas al Régimen de Origen MERCOSUR.

Que dicha unificación facilitará la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR tanto para las autoridades competentes como para los operadores comerciales.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 – Derogar las Decisiones CMC Nº 01/04 y 20/05 y las Directivas CCM Nº 02/04, 04/04, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 12/08, 27/08 y 07/09.

Art. 2 – Aprobar el «Régimen de Origen MERCOSUR», que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 3 – Determinar que el modelo de formulario del Certificado de Origen que figura en el Anexo II de la Decisión CMC Nº 01/04 será aceptado por un período de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

Art. 4 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03. Dicha protocolización implicará la derogación de los siguientes Protocolos Adicionales al ACE Nº 18: XLIV, LIII, LIV, LVIII, LXI, LXII y LXIII.

Art. 5 – Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/X/2009.

XXXVII CMC – Asunción, 24/VII/09

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ANEXO

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

CAPÍTULO I
Definición del Régimen

Artículo 1.- El presente Régimen define las normas de origen del MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificación y determinación del producto originario;

2) Emisión de los certificados de origen;

3) Verificación y Control; y

4) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del Régimen de Origen del MERCOSUR para todo el comercio intrazona.

CAPÍTULO III
Requisitos de Origen

Artículo 3.- Serán considerados originarios:

a) Los productos totalmente obtenidos: 

i) productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de una o más Partes;

ii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes;

iii) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o más Partes;

iv) productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de una o más Partes;
v) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos i) a iv) extraídos u obtenidos en el territorio de una o más Partes;

vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en una de las Partes y autorizados para enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos arrendados o fletados a empresas establecidas en el territorio de una Parte;

vii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso (iv) serán considerados originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura;

viii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso(vi), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados en alguna de las Partes y estén autorizados a enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en territorio de una Parte;

ix) productos obtenidos por una de las Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

x) productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una Parte o una persona de una Parte;

xi) desechos y desperdicios resultantes de la producción en una o más Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III – ARTICULO 3º- INCISO a);

b) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b);

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -NCM-) diferente a la de todos los materiales no originarios utilizados en su elaboración.

No obstante, se considerará que un producto cumple con el requisito de cambio de partida arancelaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los Estados Partes utilizados en su producción, que no están clasificados en una partida arancelaria diferente a la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado, a excepción de las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen conforme el Apéndice I de la presente Decisión. 

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c);

d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

A los efectos de la determinación del valor CIF de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el producto al MERCOSUR.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO d);

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO e);

f) Los Bienes de Capital que cumplan con un requisito de origen de 60% de valor agregado regional. 

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO f)

g) Los productos sujetos a requisitos específicos de origen, que figuran en el Apéndice I. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los literales c) al f) del presente Artículo, en tanto no serán exigibles para los productos totalmente obtenidos del literal a) y los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes del literal b) del presente Artículo.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – APÉNDICE I

Artículo 4. Los productos importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de originarios, conforme lo establece la Dec. CMC Nº 54/04 y Nº 37/05.

El párrafo anterior no se aplica a los materiales importados de terceros países que sean incorporados a productos procesados en el territorio de uno de los Estados Partes cuando estuvieran sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento regional o procesos productivos que deban realizarse en la región.

Artículo 5. En el caso de Paraguay se concederá un tratamiento diferencial hasta el 31 de diciembre de 2022, por el cual bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 60% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. 

En el caso de Uruguay, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el año 2012 y el 45% a partir del año 2013.
En el caso de Argentina, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el año 2012 y el 45% a partir del año 2013 solamente para sus exportaciones a Uruguay.

Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre las disposiciones del presente artículo. 

Artículo 6. A los fines del presente Régimen, se entenderá por “x %” de valor agregado regional el valor calculado según la siguiente fórmula:

valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos no originarios
(1 ― ( ))*100 ≥X%

valor FOB de exportación del producto final.

Artículo 7.- No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueranutilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos. 

Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un Certificado de Cumplimiento con la Política Arancelaria Común (CCPAC -SI), conforme la Dec. CMC N° 37/05, recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes, incluso cuando sean utilizados como insumos en las operaciones descriptas en el presente Artículo.

Artículo 8.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, así como rever los requisitos específicos establecidos en el Apéndice I.

El Estado Parte que solicite el establecimiento o la revisión de un requisito específico de origen deberá fundamentar dicha solicitud proporcionando la información técnica pertinente, por Nota, a consideración de los demás Estados Partes, por intermedio de la Coordinación Nacional del CT N° 3 del Estado Parte que ejerce la Presidencia Pro Témpore (PPT), con por lo menos 20 días de anterioridad a la siguiente reunión del CT Nº 3. Dicha solicitud deberá incluir la información de acuerdo al formulario que consta como Apéndice VI al presente Régimen.

Posterior a la presentación de dicha solicitud, en la primera reunión siguiente del CT Nº 3 se examinarán y adoptarán las decisiones con relación a las solicitudes presentadas. En cualquier momento los Estados Partes podrán solicitar informaciones adicionales relativas al análisis de las solicitudes siempre que las mismas se presenten con por lo menos 20 días de antelación a la tercera reunión del CT Nº 3 en la que se trate el tema. 

A los efectos de la presentación del resultado del análisis de las solicitudes, el CT Nº3 deberá:

a) En caso de existir consenso para el establecimiento o modificación de un requisito de origen MERCOSUR, elevar en cualquiera de las reuniones en que trate el tema, el correspondiente proyecto de Directiva, informando el inicio de las consultas previstas en la Dec. CMC N° 20/02;

b) En el caso de que no se haya alcanzado consenso sobre el establecimiento o modificación propuesta por un Estado Parte, luego de la tercera reunión, el tema será retirado de la agenda del CT Nº 3 y, si el Estado Parte que efectuó la solicitud lo considera necesario, la misma será elevada a la CCM en los términos del Art. 19 de la Res. GMC Nº 61/96.

Artículo 9.- En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 8º, así como en la revisión de los que hubieran sido establecidos, la CCM tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y
ii) Materias primas principales:
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.
c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.

En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el párrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la CCM, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.

Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la CCM a los efectos de la revisión del requisito específico.

El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

Artículo 10.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, que hayan adquirido tal carácter de acuerdo al Artículo 3º y Artículo 5º, y aquellos materiales que reciban el tratamiento de originarios conforme el Artículo 4º, que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte, serán considerados originarios de dicho Estado Parte.

Adicionalmente, serán considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina, conforme al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 59; de Perú, conforme al ACE Nº 58; y de Bolivia, conforme al ACE Nº 36, incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que: 

i) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs; 
ii) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs; 
iii) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y
iv) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidos en esos acuerdos.

Artículo 11.- A los efectos de establecer si es originaria una mercadería para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, debe considerarse su producción en el territorio de uno o más Estados Partes, por uno o más productores, como si hubiese sido realizada en el territorio del último Estado Parte, por ese exportador o productor.

La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un producto serán tenidas en cuenta para la determinación de origen del producto final, incluyendo la consideración de todos los materiales y el valor agregado regional incorporado en el territorio de los Estados Partes. A los efectos de lo dispuesto, se requerirá al productor final de la mercadería la(s) Declaración(es) de Utilización de Materiales de acuerdo con el Apéndice VII.

Artículo 12.- A fin de establecer si un producto es originario al amparo del “Régimen para la Integración de Procesos Productivos en varios Estados Partes del MERCOSUR con utilización de materiales no originarios” (Decisión CMC Nº 3/05) deberá considerarse que la totalidad de las etapas del proceso productivo integrado, realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran en el territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso.

Los productos finales elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo de un Certificado de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde hubiera sido completada la última etapa del proceso productivo.

Artículo 13.- A los fines del presente Régimen, se entenderá que la expresión «materiales», comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

El productor de un bien podrá considerar como material intermediario originario cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que este material intermediario califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Dicho material será considerado 100% originario, una vez incorporado al producto final.

Artículo 14.- Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, los mismos deberán haber sido expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

a) Los productos transportados sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR.

b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que sean atendidas las disposiciones del Apéndice III, inciso “A”, ítem “j” (Instructivo para el llenado del Certificado de Origen MERCOSUR en las operaciones que involucran un tercer operador).

d) Los productos ingresados en depósitos aduaneros bajo regime suspensivo para almacenamiento y su posterior envío a otro Estado Parte.

CAPÍTULO IV
Entidades Certificantes

Artículo 15.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicará a la CCM la repartición oficial correspondiente.

El registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración.

Artículo 16.- En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio. 

Artículo 17.- Los Estados Partes comunicarán a la CCM el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

CAPÍTULO V
Declaración, Certificación y Comprobación de Origen

Artículo 18– El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de los productos, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación del Régimen de Origen del MERCOSUR. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

– Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;
– Identificar los productos a que se refiere;
– Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Régimen.

Los Estados Partes adoptan el modelo de certificado de origen del MERCOSUR que se registra como Apéndice II.

Artículo 19. La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos: 

  1. Empresa o razón social;

b) Domicilio legal y de la planta industrial;

c) Denominación del material a exportar y código NCM;

d) Valor FOB;

e) Descripción del proceso productivo;

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

I) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios del Estado Parte productor.

II) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando su origen, y:
– Códigos NCM
– Valor CIF en dólares americanos
– Porcentajes de participación en el producto final

III) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países

– Códigos NCM
– Valor CIF en dólares americanos
– Porcentaje de participación en el producto final.

IV) Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando: 

– Códigos NCM
– Valor CIF en dólares americanos
– Porcentaje de participación en el producto final
– Cantidad utilizada para el total exportado del producto final
– Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC 

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Régimen, deberá coincidir con la que corresponde al código de la NCM y con la que se registra en la(s) factura(s) comercial(es), así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

La declaración mencionada deberá ser presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 20.- Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, y la Declaración de Utilización de Materiales referida en elApéndice VII, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido.

Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Asimismo, las entidades habilitadas se ajustarán a lo dispuesto en el Apéndice III de este Régimen que contiene el “Instructivo para las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen”.

Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión y deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario que figura en el Apéndice II del presente Régimen, que carecerá de validez si no estuviera debidamente completado en todos sus campos.

El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

Artículo 21. -Los certificados de origen deberán ser emitidos dentro de los 60 días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial.

El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación. 

Por su parte, las administraciones aduaneras se ajustarán a lo dispuesto en el Apéndice IV de este Régimen que contiene el “Instructivo para el control de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras.”

CAPÍTULO VI
Circulación de Productos Intra-MERCOSUR

Artículo 22.- Productos originarios del MERCOSUR

Todos los bienes del universo arancelario importados de otro Estado Parte y que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente, recibirán de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM-SI).

El CCROM permite la circulación de la mercadería entre los Estados Partes de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05. 

Artículo 23.- Productos que cumplan con la Política Arancelaria Común

Los bienes importados de terceros países que ingresen en el territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos. Para ello deberán recibir la identificación en los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes de “Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común” (CCPAC) de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05. 

Artículo 24.- Productos originarios del MERCOSUR almacenados en depósitos aduaneros

El Estado Parte que haya incorporado el “Régimen de certificación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes” (Decisión CMC Nº 17/03) a su ordenamiento jurídico interno y dictado la Reglamentación correspondiente, podrá cursar operaciones a través del mismo a partir de la fecha de la adopción de su reglamentación. 

Asimismo, el Estado Parte receptor de las mercaderías que no haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación del mismo, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente Régimen.

CAPÍTULO VII
Verificación y Control

Artículo 25.- No obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas por el presente Régimen de Origen, la autoridad competente del Estado Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

La solicitud de información efectuada en base a este Artículo debe limitarse a los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen MERCOSUR. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.

Las consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que han justificado las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. Tales consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Estado Parte, a estos efectos.

La autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de importación de las mercaderías, pudiendo exigir prestación de garantía en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de la mercadería.

El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicha mercadería, si ésta fuera importada desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador.

Artículo 26.– La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido.

Artículo 27.- La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del Estado Parte importador.

Artículo 28.- En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 25 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 26, o fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total de 60 días, contados a partir de la solicitud de información. En caso de que la investigación no sea abierta, se liberará la garantía prevista en el Artículo 25, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la solicitud de información.

Artículo 29.- Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones referentes a productos idénticos del mismo exportador o productor, pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de esas mercaderías.

El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 25.

Artículo 30.- La autoridad competente del Estado Parte importador deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los procedimientos previstos en el Artículo 31.

Artículo 31.- Durante el proceso de investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá:

Requerir, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, nueva información y copia de la documentación en posesión de quien haya emitido el certificado de origen cuestionado de acuerdo al Artículo 25, necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él, indicando el número y la fecha de emisión del certificado de origen que está siendo investigado.

Cuando se trate de verificar el contenido del valor agregado local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar el valor CIF de importación de los insumos provenientes de extrazona utilizados en la producción de la mercadería objeto de investigación.

Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar dichos procesos. 

Enviar a la autoridad competente del Estado Parte exportador un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen investigado;

Solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador realice las gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercadería en cuestión.

La autoridad competente del Estado Parte exportador acompañará la visita realizada por las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. El Estado Parte exportador podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.

Concluida la visita, se firmará, por los participantes un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Deberá constar en el Acta, además, las siguientes informaciones: fecha y local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que dieron inicio a la investigación, identificación de la mercadería específicamente cuestionada, de los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada.

El Estado Parte exportador podrá solicitar el aplazamiento de una visita de verificación por un plazo no superior a 30 días. 

Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso bajo investigación. 

Artículo 32.- La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los literales a) o b) del Artículo 31 en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud.

Artículo 33.- Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 31, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.

Artículo 34.- En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 28, dando por concluida la misma.

Artículo 35.– La autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un plazo no superior a 45 días contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 31. 

En el caso que sean necesarias nuevas diligencias o informaciones, la autoridad competente del Estado Parte importador deberá comunicar el hecho a la autoridad competente del Estado Parte exportador. El plazo para la realización de esas nuevas diligencias o para la presentación de las informaciones adicionales solicitadas no deberá extenderse por más de 75 días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del Artículo 31.

Si en un plazo de 90 días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la investigación.

Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las empresas bajo examen.

Artículo 36.- La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.

La autoridad competente del Estado Parte importador dará la posibilidad a la autoridad competente del Estado Parte exportador de tomar vista del expediente de investigación correspondiente, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 37.– La autoridad competente del Estado Parte importador deberá concluir las investigaciones en un plazo no superior a12 meses contados desde la apertura de la investigación establecida en el Artículo 30, siempre que el Estado Parte exportador cumpla con los plazos establecidos en el Artículo 32. 

Si tales informaciones no fueran presentadas en 30 días, el plazo será interrumpido, volviendo a ser contado a partir de la fecha de recibidas las informaciones solicitadas por el Estado Parte importador en aplicación de los literales a) y b) del Artículo 31.

Artículo 38.- Concluida la investigación con la calificación del origen de la mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 25 y 29, en un plazo no superior a 30 días.

Artículo 39.- Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

Concluida la investigación con la descalificación del origen de la mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre quelas condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del Régimen de Origen MERCOSUR.

Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de producción, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 30 días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de 60 días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo 31 literal c).

En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones de producción, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a partir del Artículo 42 del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

Artículo 40.– Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la investigación aportará a la autoridad competente del Estado Parte importador, la información correspondiente al caso en un plazo de 30 días a partir de la solicitud. Recibida esta información, el Estado Parte importador podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, poniéndolo en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la investigación. 

Artículo 41.- Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a los productos ya nacionalizados. 

Artículo 42.– Dentro de 60 días, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 36 ó en el tercer párrafo del Artículo 39, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte exportador podrá:

Presentar una Consulta en la CCM en la forma prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no se ajusta a la normativa MERCOSUR en materia de origen; y/o

Solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.

Artículo 43.- En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la próxima reunión de la CCM, acompañando los antecedentes del caso.

Artículo 44.- El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un experto en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes involucradas en la reunión a que hace referencia el Articulo 43, de una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.

Si no existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para recabar el dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres expertos nombrados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la CCM, en la reunión a que hace referencia el Artículo 43, que será elegido de una lista de cuatro expertos presentada por los Estados Partes no involucrados en la cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para designar el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.

Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del peticionante, cuando el dictamen sea elaborado por un experto y compartido por las Partes involucradas en la cuestión cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres expertos.

Artículo 45.- Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre su actuación.

Artículo 46.– El (los) experto(s) se expedirá(n) sobre el caso a la luz de los requisitos de origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los fundamentos técnicos de sus posiciones.

En ese sentido, el (Ios) experto(s) designado(s) podrá(n) solicitar a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados en la cuestión las informaciones que considere/n necesarias. La no presentación de la información solicitada, implicará presunción a favor de la otra parte.

Artículo 47.- El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso que sean tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la CCM, por intermedio de la “Presidencia Pro Tempore”, en un plazo no superior a los 30 días, a contar desde la convocatoria de el (los) experto(s).

En la reunión de la CCM siguiente a la recepción del dictamen técnico se dará por concluido el procedimiento en cuestión, en base al dictamen de el (los) experto(s). Para que la CCM rechace el dictamen, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, este será considerado aceptado. 

Artículo 48.– Conforme a lo resuelto por la CCM, la medida adoptada en relación al origen del producto, prevista en el Artículo 39, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 25 y 29 se harán efectivas o serán liberadas; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 35 serán confirmados o devueltos en el plazo de 30 días desde la fecha de la reunión de la CCM en la que se acepte el dictamen técnico.

Artículo 49.- Los procedimientos ante la CCM establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 50.– Todos los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días corridos.

Artículo 51. – En el Apéndice V al presente Régimen se listan las autoridades competentes para la aplicación del Capítulo VII.

CAPÍTULO VIII
Sanciones

Artículo 52.- Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de los productos amparados por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico.

Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 19, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.

Artículo 53– Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18 meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.

Artículo 54- Cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Generales

Artículo 55. – Facúltase a la CCM a modificar el presente Régimen de Origen MERCOSUR por medio de Directivas.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales

Artículo 56– Para gozar de los beneficios previstos en la Decisión CMC Nº 60/07 “Condiciones de Acceso en el Comercio Bilateral Brasil – Uruguay para Productos Provenientes de la Zona Franca de Manaos y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira”, en la Decisión CMC Nº 01/03 “Condiciones de Acceso en el Comercio Bilateral Argentina – Uruguay del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego y la Zona Franca de Colonia” y en el Acuerdo Bilateral Manaos – Tierra del Fuego, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR.

 

APÉNDICE I

LISTADO DE ITEM NCM SA 2007 SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

Los ítem arancelarios que no se encuentren listados en el presente Apéndice, estarán sujetos a las disposiciones previstas en el Articulo 3º literales a) a f)

NCM 2007 Requisito de Origen
 
0401.10.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0401.10.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0401.20.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0401.20.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0401.30.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0402.10.10 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0402.10.90 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0402.21.10 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0402.21.20 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0402.29.10 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0402.29.20 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0405.10.00 Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.
0408.11.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
0408.91.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1302.13.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1507.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1507.90.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1507.90.19 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1508.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1508.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1511.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1511.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1512.11.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1512.19.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1512.19.19 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1512.21.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1512.29.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1513.11.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1513.21.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1513.29.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1515.29.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1515.29.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1515.90.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1516.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1516.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1517.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1517.90.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1517.90.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1601.00.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1602.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1602.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1602.50.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1702.11.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
1702.40.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2002.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2002.90.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2004.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2004.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2005.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2005.40.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2005.91.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2005.99.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2006.00.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2007.91.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2007.99.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2007.99.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2008.70.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2008.70.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2101.11.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2102.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2102.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2106.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2106.90.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2204.10.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2204.21.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2204.29.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2207.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2207.20.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2208.30.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2208.30.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2208.60.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2208.70.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2309.90.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2309.90.50 (1) Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2309.90.90 (1) Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2523.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2523.29.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
2523.29.90    Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
Capitulo 28 Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el artículo 3º del Régimen de Origen Mercosur y obtenerse  mediante un proceso productivo que implique una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.
Capítulo 29 Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el artículo 3º del Régimen de Origen Mercosur y obtenerse  mediante un proceso productivo que implique una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.
3006.10.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3006.10.90     (2) Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional.
3808.50.10     (3) Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.50.21 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.19 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.91 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.92 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.93 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.94 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.95 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.96 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.91.97     (4) Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.19 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.91 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.92 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.93 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.94 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.92.95 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.19 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.21 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.22 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.23 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.24 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.25 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.93.26 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3808.99.91 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3904.10.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3904.10.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
3904.10.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4808.10.00 60% de valor agregado regional
4817.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4818.30.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4819.10.00 60% de valor agregado regional
4819.20.00 60% de valor agregado regional
4819.30.00 60% de valor agregado regional
4820.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4820.40.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4820.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4821.10.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4821.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4823.90.99 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
4911.10.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5102.11.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5105.29.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5105.29.91 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.11.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.11.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.19.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.20.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.30.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.30.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5111.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.11.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.19.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.19.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.20.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.20.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.30.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.30.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5112.90.00 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5113.00.11 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5113.00.12 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5113.00.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5201.00.10 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5201.00.20 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
5201.00.90 Salto de partida arancelaria más 60% de valor agregado regional
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