Asesoría Jurídica DIVORCIO VINCULAR – Disolución y Liquidación de la Comunidad de Gananciales.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

COMUNIDAD DE GANANCIALES – BIENES GANANCIALES.

La norma habla de COMUNIDAD DE GANANCIALES, refiriéndose a los bienes comunes del matrimonio, es decir aquellos adquiridos desde el momento en que el registro civil asienta el matrimonio, desde el acto del matrimonio civil, hasta su duración. Desde ese momento se computan todo cuanto corresponde a la ¨sociedad¨ matrimonial. Es decir si uno de los cónyuges adquirió una heladera de Gs. 1.800.000, la factura está a su nombre, pasa a conformar bien ganancial. Si el otro cónyuge adquirió un inmueble por Gs. 1.500.000.000, pasa a formar parte de los bienes gananciales.

En la Ley, prevé que los esponsales, los novios, opten por otro régimen distinto al de Comunidad de Gananciales, el de separación de bienes. Esta separación de bienes puede darse desde el principio el matrimonio, en la firma del libro del registro civil, o posteriormente mediante una orden judicial, y trámite previo.

El Art. 30 de la Ley 1/92 de Reforma Parcial del Código Civil. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES. Art. 30. Si no se hubiere pactado un régimen distinto, éste régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con excepción prevista por el Artículo 21.  

Ahora vemos cuales son los bienes propios de cada cónyuge, entiéndase aquellos adquiridos o recibidos antes del matrimonio civil. Entre estos podemos mencionar rápidamente bienes muebles e inmuebles adquiridos, herencias, legados, regalos, indemnizaciones, pensiones, derechos de autor, patentes industriales, los bienes utilizados para ejercicio de la profesión, incrementos del valor de bienes, etc.

Durante el tiempo que dure el matrimonio el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos, incluyendo las utilidades que estas pudieran producir, siempre que la inversión proceda de capital propio, no producido por la sociedad conyugal. (Art. 37, Ley 45/91)  

Los Bienes Propios de Cada uno de los Cónyuges.

La Ley 1/92, Art. 31, establece cuáles son los bienes propios de cada cónyuge, es decir, los bienes contra los cuales el otro cónyuge no tiene acceso al momento de la disolución y liquidación de los bienes comunes del matrimonio; se enumera de la siguiente manera:

  1. Todos los bienes que pertenecen a cada novio, es decir los adquiridos o recibidos ANTES del casamiento civil. Incluso los adquiridos o recibidos el mismo día del matrimonio civil, pero ANTES de la firma del Libro de Registro Civil, de ahí la importancia de asentar las horas en los documentos públicos.
  2. Las herencias, los legados, las donaciones, los regalos por uno u otro cónyuge durante el matrimonio.
  3. Los bienes adquiridos por uno u otro novio, hasta antes de la unión, firma del libro del registro civil. Incluso los bienes señados antes de la unión pero concretada la adquisición ya durante el matrimonio.
  4. los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba.

En este inciso es trascripto el texto de la norma. En este caso la norma da a comprender que la unión ya se realizó, puesto que el mismo texto exige que el otro cónyuge debe suscribir la escritura. El planteamiento habla de la adquisición hecha por el cónyuge con dinero propio o el trueque de un bien del cónyuge con otro para si. Puesto que el matrimonio se encuentra vigente al momento de esta adquisición o trueque, a fin de que el bien sea considerado bien propio del cónyuge beneficiado, el otro debe suscribir el instrumento público en el que declara que el dinero con el cual se realizó la adquisición o el bien intercambiado pertenecía a aquel antes de la unión.

  1. Indemnización por accidente, seguro por enfermedad, daño personal o vida. Esta indemnización y seguro son del tipo personal, no patrimonial, es decir, daños sufridos sean físicos, psicológicos o morales, como ser una indemnización por difamación y calumnia. Indemnización por accidente laboral.
  2. Los derechos de autor o patentes de invención. Como es sabido los derechos autorales y patentes pueden ser enajenados o heredados.
  3. Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él
  4. Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
  5. Los efectos personales y recuerdos de familias, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión;
  6. Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio. A diferencia del inciso e), esta indemnización refiere a daños contra el patrimonio, como ejemplo: arreglo o cambio del vehículo por accidente de tránsito, por incendio en la propiedad, robo, hurto, etc. Esta indemnización puede ser con el arreglo directo con el que ocasionó el accidente o con la aseguradora.
  7. El aumento del valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien. Un ejemplo práctico sería, un inmueble propio de uno de los cónyuges, es ampliado, refaccionado o construido con dinero ¨producido¨ por el matrimonio. El cónyuge no propietario debe recibir intereses por el dinero invertido.

Los Bienes Gananciales o Comunes los Obtenidos Durante el Matrimonio.

En este grupo encontramos todos los bienes que cada uno de los cónyuges, separadamente y juntos, hayan producido. Sea por su profesión individual, trabajo, comercio, oficio. Toda ganancia, incremento de patrimonio, de cada uno por separado o conjuntamente, intereses, y todo cuanto pueda ser medido de manera objetiva.

Las cabezas de ganado que exceda en cantidad el aportado por uno u otro, cónyuge, en carácter propio, al momento de la disolución conyuga. (Art. 34, ley 45/91)

El Art. 32 de la Ley 45/91 dice: Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio:

  • Por la industria, trabajo, comercio, oficio, o profesión de cualquiera de los cónyuges.
  • Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno solo de ellos
  • Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que proceden de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge;
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fuere a nombre de uno de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial: reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y
  • Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución

Ahora que hemos separado los bienes propios de los gananciales nos encargaremos de la disolución y liquidación de la comunidad ganancial. Veamos de qué manera concluye la comunidad ganancial. Esta sociedad concluye mediante la muerte de uno de los cónyuges, sentencia de divorcio, nulidad del matrimonio, abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges, cambio de régimen, mala administración de los bienes.

La Ley 45/91, en el Art. 53, nos dice al respecto: la comunidad ganancial CONCLUYE.

  • Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa; Advenido el divorcio mediante sentencia judicial, ordenando el abandono del hogar de uno de los cónyuges por orden judicial, sea de común acuerdo entre las partes o como consecuencia de hechos que ameriten el alejamiento del hogar por orden judicial.
  • Cuando el matrimonio sea declarado nulo. Los matrimonios son nulos cuando, habiéndose realizado, por orden judicial estos pierden fuerza jurídica. La unión realizada civilmente pierde validez y sus consecuencias legales. Un matrimonio es nulo cuando las condiciones de la ley no concurran. No pueden contraer matrimonio los hermanos, los progenitores con su descendencia, los que padezcan enfermedades mentales, los sordomudos, los ciegos-sordos-mudos que no puedan darse a entender de manera indubitable, los adoptantes con el/la adoptada, los condenados por atentar contra el cónyuge del otro, los raptores mientras dure esta situación, los tutores o curadores, viudas/os hasta antes de los 300 días del fallecimiento con cónyuge, los menores de 16 años.  
  • Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges. Esta situación es posterior a la unión. Puede darse la situación en la que al inicio del matrimonio los cónyuges hayan optado por el régimen de comunidad ganancial, pero luego, en cualquier momento, decidan el cambio de régimen. Esto es tramitado ante la autoridad jurisdiccional, para el efecto no deben existir deudas, o si las existiere estas deberán ser canceladas no afectándole el nuevo régimen. El nuevo régimen regirá para todos los actos siguientes, realizados por la pareja de manera individual. Las obligaciones asumidas mediante el régimen anterior seguirán vigentes hasta que estas sean cumplidas. Los derechos que correspondiere a la pareja serán resueltos por el juez o de común acuerdo entre las partes cuando estas sean cuantificables.
  • Cuando los cónyuges convengan al cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta Ley; y El cambio de régimen patrimonial de este numeral refiere a cualquiera de los autorizados por la Ley, de un régimen a otro, es decir, del régimen de comunidad ganancial al de separación de bienes, como el numeral anterior, o viceversa, o de cualquiera de ellos al régimen de participación diferida, o de a cualquiera de las otras dos.
  • Por muerte de uno de los cónyuges. Como es de suponer, al no existir el otro cónyuge la comunidad deja de existir, no así las obligaciones asumidas.

Art. 54 de la Ley 45/91 dispone que: también la comunidad ganancial PUEDE concluir a petición de uno de los cónyuges en los casos:

  • Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra o hubiere solicitado concurso de acreedores. Se habla de interdicción cuando por alguna condición científicamente demostrable, como ser alguna enfermedad mental, la persona sea inhabilitado para decidir sobre sus bienes mediante orden judicial, considerando la condición de cónyuge esta inhabilitación se vuelve más compleja ya que el juez puede nombrar curador a una persona distinta del cónyuge, por lo que estaríamos ante la administración conjunta con una persona ajena al matrimonio, y a los efectos de evitar esta compleja coyuntura la norma permite a los cónyuges solicitar la conclusión del régimen de comunidad ganancial. Ante el caso de AUSENCIA es aquel considerado por el Código Civil, en los casos que una persona se ausente del hogar por el plazo mínimo establecido en la Ley sin que se sepa absolutamente nada del mismo y se haya hecho todo cuando esté al alcance para encontrarle o por lo menos conocer su paradero. El plazo determinado por la Ley rige desde el momento en que se realiza la denuncia pertinente y prosigue hasta que se cumpla el plazo mínimo. En qué momento realizar la denuncia? Cuando el regreso no se haya dado dentro del plazo que habitualmente debería hacerlo y sin que haya comunicado algún cambio. El plazo varía conforme a las circunstancias que desemboquen en la ausencia. En cuando a la QUIEBRA, cuando uno de los cónyuges haya asumido obligaciones la que no puede cumplirlas en tiempo y forma. La mitad de los bienes gananciales corresponden cada mitad a cada cónyuge pero aun en la comunidad ganancial por ser un todo para ambos los acreedores accionan contra el total de los bienes.
  • Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro y; Cuando la administración de los bienes de la comunidad sea de uno de los cónyuges o de ambos a la vez, pero que la misma perjudique de manera intencional o accidental los bienes de la comunidad ganancial. Si bien en la administración conjunta cada miembro del matrimonio debe comunicar al otro sobre el manejo de los bienes que le fueran confiado su administración o que lo haya hecho sin conocimiento o autorización del otro.
  • Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona. La situación planteada en este numeral no es el mismo que el planteado en el num. 1). En lo expuesto en este numeral uno de los cónyuges abandona el hogar voluntariamente sin orden judicial. Este abandono puede ser a consecuencia de disparidades entre la pareja, de común acuerdo. El alejamiento debe ser por un periodo de tiempo de un año consecutivo, continuos sin que existan periodos de retorno para convivencia, salvo las visitas a los hijos en caso que existieren. La siguiente alternativa que plantea este numeral es el abandono voluntario el hogar por parte de no de los cónyuges, con la finalidad o que en el transcurso de abandono el cónyuge que se aleja constituya otro hogar mediante unión de hecho con otra persona. A los efectos de establecer los plazos es importante denunciar el abandono ante la comisaría jurisdiccional o ante el ministerio público o ante el juzgado de paz o mediante escribanía.

Los casos planteados en el Art. 53 dan conclusión a la comunidad ganancial de manera inexorable: divorcio, nulidad del matrimonio, la muerte de uno cónyuge, cambio de régimen. A diferencia de lo planteado en el Art. 54 que debe existir un pedido por parte del otro cónyuge.

Al igual que el Divorcio Vincular es autorizado mediante Sentencia Definitiva, la Disolución y Liquidación de la Comunidad Ganancial lo es también. El trámite de divorcio o disolución y liquidación de la comunidad ganancial que no haya concluido aún seguirán teniendo el mismo efecto en el matrimonio vigente aun cuando los cónyuges se hayan separado hace tiempo y hayan iniciado otra relación.

PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

Como se indicara precedentemente, el proceso de disolución y liquidación de la comunidad ganancial se inicia al mismo tiempo que el Juez da trámite al proceso de divorcio vincular. Ambos procesos por cuerdas distintas pero ante el mismo Juez del Divorcio. Ambos procesos concluyen con una Sentencia Definitiva. Una vinculada a la otra. Hasta tanto no concluya la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales el divorcio vincular permanece.

Una vez iniciado el proceso de disolución y liquidación mediante edicto serán convocados los terceros con créditos a favor contra el matrimonio. Los acreedores convocados tendrán un plazo de ley en el cual podrán presentar los documentos pertinentes que demuestren el crédito a favor. Los acreedores que concurran dentro del plazo dado concurrirán contra los bienes comunes. Los acreedores que concurran posterior al plazo dispuesto en el edicto solo tendrán acción contra los bienes propios del deudor.

Una vez reconocidos judicialmente los créditos de terceros contra la comunidad, aquellos recibirán lo adeudado una vez realizados los bienes del matrimonio el saldo, su hubiere, será distribuido entre los cónyuges en mitades. Los créditos serán soportados por la comunidad en partes iguales.

Independientemente a los plazos procesales, el trámite el general es lento por lo que puede tomar un año o más.

Ante todo es importante consultar a los efectos de obtener un asesoramiento a fin de evitar malos manejos. Si bien la Ley establece condiciones generales, cada caso es distinto, las circunstancias son disntitas.