Entrega Anticipada.

La ENTREGA ANTICIPADA, o comúnmente denominado RETIRO PROVOSIRIO, esto último debido a la vieja práctica que en realidad no cuenta con ningún sustento legal en el viejo Código Aduanero (Ley 1173/1985) subsanado, sí, en el nuevo Código (Ley 24/22/2004), bajo aquella denominación que consiste básicamente en los mismos trámites que un despacho de importación bajo en canal de selectividad ROJO, con las mismas exigencias, pero con el pago de los impuestos suspendidos, garantizados.

El actual Código bajo el título de Regímenes Aduaneros, Disposiciones Generales para el Régimen Aduanero de Importación dispone en el numeral 3 del Artículo 125:

Artículo 125.- Libramiento. Concepto. 3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.

Si bien de la lectura hecha al numeral 3 del Artículo 125 resulta incomprensible cual sería la finalidad del régimen de entrega anticipada si debe mediar el pago del importe del crédito determinado, es decir, los impuestos liquidados. No se estaría hablando de una entrega anticipada puesto que, según el numeral 3 del artículo 125 del Código Aduanero, se debe pagar, efectivisar, los impuestos liquidados, cual si fuese una importación a consumo.

La entrega anticipada se utiliza habitualmente a los efectos de contar con la mercadería, generalmente maquinas, materias primas e insumos, antes de que el ente administrador expida la autorización que suspenda total o parcialmente los impuestos, el cual es indispensable a los efectos que la autoridad aduanera autorice la destinación de tal o cual mercadería a uno u otro régimen. Esta condición de entrega anticipada concluye con la destinación de las mercaderías al régimen solicitado.

Una vez que el importador cuente con el permiso pertinente y siempre que cumpla con las especificaciones las mercaderías podrán ingresar directamente al régimen suspensivo gestionado, sin necesidad de volver a utilizar el régimen de entrega anticipada, salvo que así requiera nuevamente el importador, argumentando las razones ante la aduana.

El término ¨PAGO¨ se debería tomar en sentido amplio puesto que tomándolo es sentido estricto, no abarcaría la entrega anticipada. Tomándolo en sentido amplio se podría incluir en él las garantías constituidas a favor de la DNA, puesto que estas tienen el objeto de, si bien suspendidas, precautelar, asegurar el pago de los impuestos, mediante la ejecución de las mismas. También sostengo que el término PAGO, debe tomarse en sentido amplio ya que en otro artículo, 290 del mismo cuerpo normativo, que habla sobre las garantías constituidas a favor de la DNA, en uno de sus incisos, menciona al régimen aduanero de entrega anticipada como susceptible de garantizar.

DE LAS GARANTÍAS. Artículo 290 Código Aduanero.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta Ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes: a) entrega anticipada de las mercaderías.

Con el artículo 290 del Código Aduanero, tenemos más clara la película dado que es la misma norma la que direcciona la utilización de garantías, también, en los casos de entrega anticipada. Estas garantías pueden ser constituidas en las distintas ¨modalidades¨ previstas por el mismo código, entre las cuales la habitualmente utilizada es la póliza de seguro.

Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

  1. a) depósito de dinero en efectivo.
  2. b) garantía bancaria.
  3. c) póliza de seguro.
  4. d) garantía prendaria o hipotecaria.
  5. e) Certificado de Depósito y Warrant.

El Artículo 180 del Decreto Reglamentario, habla de manera puntual sobre el numeral 3 del artículo 125 del Código Aduanero, el cual clarifica la vinculación  de la entrega anticipada y la garantía. En el mismo título del artículo especifica ¨entrega anticipada de mercadería con garantía¨. Para que se dé la entrega anticipada la aduana exigirá la constitución de una garantía que asegure el pago de los impuestos. No se podrá otorgar la entrega anticipada sin la constitución de una garantía a favor de la DNA. En caso que el recurrente no desee constituir la garantía deberá pagar los impuestos de manera definitiva, es decir, sin retorno.

Vale aclarar sobre la última parte del párrafo que precede. El recurrente que desee realizar una entrega anticipada deberá presentar una garantía. En caso que no cuente con la garantía, deberá pagar los impuestos.

La otra situación es aquella en la que el recurrente ha depositado la garantía a favor de la DNA y obtuvo la entrega anticipada, como se ha mencionado en los primeros párrafos, este régimen de entrega anticipada generalmente se encuentra, o es recurrido por importadoras que aún no cuentan con los instrumentos liberatorios de los impuestos pero que se encuentran en trámite ante el organismo estatal administrador de ese instrumento. Cuando por alguna razón el organismo del estado que otorga el permiso liberatorio o suspensivo de impuestos se expide negativamente al pedido del recurrente, ya no existe posibilidad que las mercaderías entregadas anticipadamente se beneficien con la liberación o suspensión de los impuestos, la aduana no estará facultada a otorgarle la destinación prevista que implique la liberación o suspensión de los impuesto, en este caso el importador deberá abonar los impuestos que tenía pensada su liberación o suspensión, o bien en caso que este no cumpla con esa obligación, la aduana ejecutará las garantías constituidas a su favor en cual equivalen a los impuestos garantizados.

Para no se tan lapidario en cuando a las posibilidades de obtener beneficios fiscales, liberatorios o suspensivos, el hecho que un organismo del estado niegue los beneficios a un importador/recurrente, no significa que no pueda plantear estos mismo ante otro organismo, quizás con otras condiciones pero que finalmente el golpe financiero no sea tan fuerte.

Generalmente recurrir la entrega anticipada se basa en varias circunstancias, como:

  1. Carecer de los documentos originales.
  2. Carecer del permiso que liberan o suspenden los impuestos.
  3. A razón de los incisos a y b, que conlleva retardo en el desaduanamiento que implica sobre estadías en el puerto, sobrecostos con la línea marítima.
  4. Necesidad de contar con la mercadería.

Si bien en ninguna normativa expresamente dice que las mercaderías entregadas anticipadamente pueden ser utilizadas, tampoco expresan lo contrario, pero ya que los impuestos están garantizados, prácticamente abonados, cuando hablamos de materia prima o insumos que deban ingresar inmediatamente en la línea de producción queda a criterio del recurrente su utilización o no. Sobre este punto siempre se presumen la buena intención del recurrente.

El Código Aduanero otorga un plazo de 30 días hábiles desde la oficialización del ¨Despacho de Entrega Anticipada¨ para que el recurrente presente ante la aduana los documentos que lo beneficien con la liberación o suspensión de impuestos, o lo que haya motivado la entrega anticipada. Este plazo es prorrogable según las exigencias de la aduana en cuando a plazo. Si bien la norma habla de 30 días, es práctica habitual conceder 90 días hábiles en función al tipo de trámite o permiso liberatorio que el recurrente gestiona. Es criterio de cada administrador, siempre que salvaguarde los impuestos. El código ni el reglamento no especifica cuantas veces que recurrente puede prorrogar la garantía por entrega anticipada. Es importante en este punto mencionar que además de la garantía, cuando hablamos de entrega anticipada, en recurrente debe abonar en efectivo definitivo en pago único, los intereses que devengue el régimen, es decir, el pago en concepto de interés es en efectivo, único porque se paga de una vez no existe pago fraccionado de intereses, definitivo porque no puede solicitar su reintegro.

Artículo 180 Decreto Reclamentario.- Entrega anticipada de mercaderías con garantía. La entrega anticipada a que hace referencia el Artículo 125 numeral 3 podrá realizarse con las garantías establecidas en el Título X del Código Aduanero, debiendo regularizar los trámites dentro del plazo de 30 días corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la Declaración Aduanera en Detalle.

Retomando lo que relacionado a los intereses veamos el artículo 296 del Código Aduanero:

INTERESES.

Artículo 296.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga. La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.

Cuando hablamos de entrega anticipada la garantía debe cubrir el monto del impuesto que debió pagarse, y en efectivo el 1% mensual del impuesto que debió ser abonado, garantizado. En función a l monto del impuesto, el pago mensual en concepto de interés podría significar una erogación importante para la empresa de ahí que cuando más rápida sea la regularización de la entrega anticipada, menos gastos implicarán para la empresa.  Si aquel trámite que debe beneficiar a la firma con la liberación o suspensión de los impuestos no se concreta es mejor buscar otras alternativas, y en caso que no haya ninguna, el pago de los impuestos, hasta el momento  garantizado, será obligatorio.

Habitualmente recurren a la entrega anticipada firmas/importadoras que se encuentran gestionando programa de maquila, admisión temporal, régimen de materia prima, ley de inversiones 60/90, es decir aquellas cuya gestión y obtención requieran de un plazo prolongado, y otros casos. En los casos mencionados generalmente la firma requiere de un plazo para instalar las maquinas, o un plazo para producción, etc; amen del sobrecosto que puede implicar para la empresa la estadía en los puertos, la finalidad principal es evitar no entorpecer la producción.

Cada caso es diferente, cada circunstancia es diferente, por esta razón es importante consultar, tener clara las alternativas antes de arrancar con la operación.

DE QUE MANERA CONCLUYE EL RÉGIMEN DE ENTREGA ANTICIPADA?

Este régimen concluye:

a) Con la destinación de la mercadería entregada anticipadamente,

b) Con el pago de los impuestos por parte del importador, o

c) Con la ejecución de la garantía constituida a favor de la D.N.A.

QUÉ TRÁMITE SE REALIZA PARA CONCLUIR CON EL RÉGIMEN DE ENTREGA ANTICIPADA?

Se debe tramitar el despacho de importación por el régimen previsto que suspenda o libere los impuestos, o en caso contrario despacho a consumo con el pago de los impuestos. Una vez finiquitado se solicita escrito mediante a la Dirección de Procedimientos la Cancelación de la Garantía constituida en concepto de entrega anticipada, tramite burocrático mediante y siempre que los intereses este abonados, la aduana procede a cancelar la garantía y su posterior devolución. En caso que se haya iniciado trámite judicial para la ejecución de la garantía conlleva gastos judiciales. Una vez abonado estos gastos recién entonces la garantía es liberada, una vez que la aduana autoriza la cancelación quedan suspendidos los intereses, es decir, no sigue generando intereses, aun cuando la póliza aun no haya sido entregada al depositante.

D.N.A.: Dirección Nacional de Aduanas

I.B. Abogado, Despachante de Aduanas.  03/12/20.-

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